El Tribunal Supremo se acaba de pronunciar, en sentencia de 9 de julio de 2018, sobre cómo debe interpretarse la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, que declaró inconstitucionales y nulos determinados preceptos de la norma reguladora del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), comúnmente conocido como “Plusvalía Municipal”.
La citada sentencia del Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo-, y lo hizo de una manera un tanto singular o, cuanto menos, poco común. Al estimar la cuestión de inconstitucionalidad, dice la literalidad del fallo que se procede a “declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.”
Aunque a simple vista pudiera parecer que la decisión adoptada por el TC opta claramente por declarar la inconstitucionalidad y nulidad del impuesto -o mejor dicho, de los artículos mencionados- únicamente en los supuestos en los que no se ha producido un incremento de valor real del terreno, la cuestión ni era tan sencilla ni estaba tan clara. Así, este pronunciamiento dio lugar a diferentes interpretaciones, tanto por parte de la doctrina científica como por los órganos judiciales, desarrollándose dos tesis contrapuestas: la tesis maximalista y la relativa.
Quienes postularon la tesis maximalista consideraban que la sentencia declaraba la inconstitucionalidad radical y absoluta de los preceptos mencionados y que los mismos habían quedado expulsados del ordenamiento jurídico de forma total y para todos los casos. Esto implicaba que todas las liquidaciones debían ser anuladas (tanto si se había producido incremento de valor como de decremento o de inexistencia de incremento) en la medida en que las mismas habían sido dictadas sin base legal para ello. Es decir, que la declaración de inconstitucionalidad impedía liquidar el impuesto en todo caso.
Por el contrario, la tesis relativa defendía que la declaración de inconstitucionalidad era parcial y sólo afectaba a las situaciones en las que no se había producido incremento de valor del terreno. Por tanto, únicamente podían anularse las liquidaciones cuando se acreditase que no se había producido incremento de valor.
Pues bien, el Tribunal Supremo resuelve esta controversia inclinándose por la tesis relativa, por lo que únicamente cuando se acredite que la transmisión no ha puesto de manifiesto un incremento de valor del suelo podrá anularse la liquidación o dejarse de liquidar, si no se hubiera liquidado aún. Entiende el Alto Tribunal que el fallo del Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad parcial 107.1 y 107.2.a) del TRLHL y la inconstitucionalidad total y absoluta del artículo 110.4 del mismo texto legal. Este último precepto era el que prohibía al contribuyente demostrar que no se había producido un incremento de valor.
En la práctica, el fallo de esta sentencia supone que únicamente aquellos contribuyentes que demuestren pérdidas podrán recuperar la plusvalía pagada.
También se pronuncia el Tribunal Supremo acerca de sobre quien recae la carga de la prueba y por qué medios puede practicarse. En este sentido, se considera que quien debe probar que no se ha producido plusvalía debe ser el propio contribuyente, y no la Administración como habían entendido algunos Tribunales. Para probar esta inexistencia de plusvalía gravable el contribuyente podrá:
a) aportar cualquier principio de prueba que permita apreciarla al menos indiciariamente, como puede ser la diferencia entre valor de adquisición y transmisión que consta en las respectivas escrituras públicas,
b) optar por aportar prueba pericial que confirme dichos indicios, o
c) emplear cualquier otro medio probatorio admitido en derecho.
Aportada la prueba por cualquiera de estos medios, si la Administración no está de acuerdo y sostiene que se ha producido un incremento del valor del terreno, deberá ser esta última quien pruebe dicha circunstancia.
Por último, cabe recordar que, dado que el Tribunal Constitucional no limitó los efectos de la declaración de inconstitucionalidad, podrán ser revisables situaciones acaecidas con anterioridad a la publicación de la sentencia, teniendo en cuenta que las vías de impugnación difieren según el sistema de liquidación adoptado por cada Administración -liquidación o autoliquidación-, el periodo de prescripción de 4 años para solicitar la rectificación de la autoliquidación y las limitaciones que el ordenamiento jurídico impone para la revisión de actos firmes. Habrá que atender a cada caso en concreto para valorar la posibilidad de recuperar el impuesto indebidamente ingresado y el mecanismo idóneo para ello. Lo anterior, obviamente, limitado a supuestos en los que quede acreditada la inexistencia de incremento de valor.